Artículo 1650 .- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 420.
Artículo 1650
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPITULO III DE LOS QUE PUEDEN VENDER O COMPRAR
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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