Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1711

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Artículo 1711 .- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del Libro primero.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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