Artículo 1740 .- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede substraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 1740
TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO III DE LA RENOVACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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