Artículo 1914 .- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ella todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 1914
TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO II DEL SECUESTRO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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