Artículo 2o .- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos inherentes a la personalidad y dignidad humana.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.