Artículo 2119 .- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2119
TITULO DECIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPITULO VI DE LA APARCERÍA RURAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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