Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 221

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículo 221 .- A solicitud del donante, las donaciones antenupciales se entienden revocadas por divorcio, siempre que la revocación se solicite dentro del año siguiente a la celebración del matrimonio .

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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