Artículo 2366 .- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán;
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2306 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2351 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2306, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. CAPITULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE