Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2387

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Artículo 2387 .- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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