Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2390

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Artículo 2390 .- Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificado que se les piden;

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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