Artículo 2754 .- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2752 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 2754
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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