Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2779

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 2779 .- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente puede tener a su herencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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