Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 280

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 280 .- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta en tanto no cese la obligación de proporcionarlos en términos del artículo 301 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2025)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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