Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2844

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS

Artículo 2844 .- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero está ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos públicos del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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