Artículo 2867 .- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuarias (sic), si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 2867
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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