TITULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS
Artículo 295 .- Los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, terminación del concubinato y otros que la misma ley señale.
Los concubinos contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges les establece este Código.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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