Artículo 367 .- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.
Artículo 367
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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