Artículo 375 .- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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