Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 391

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 391 .- Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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