Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 394

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 394 .- La resolución judicial que apruebe la adopción, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta en la que figuren como padres, el o los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme a este Código. Sin hacer anotación alguna en el acta sobre la adopción.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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