Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 452

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 452 .- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado o quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de aplicarles multa de una a tres veces la UMA, que hará efectiva la Autoridad Judicial correspondiente. Los Oficiales del Registro Civil, las Autoridades Administrativas y las Judiciales tienen la obligación de dar aviso a los Jueces correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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