Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 511

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

Artículo 511 .- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

I.- El tutor testamentario y el nombrado mediante tutela autodesignada, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el otorgante;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que, conforme a la Ley, son llamados a desempañar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 514;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen, convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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