Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 551

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 551 .- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 548 y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público destinado al efecto.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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