Artículo 587 .- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 587 .- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.