Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 587

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 587 .- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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