Artículo 645 .- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 641.
Artículo 645
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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