Artículo 675 .- En el caso del artículo 670, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 675
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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