Artículo 678 .- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 678
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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