Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 682

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 682 .- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este libro. El plazo señalado en el artículo 593 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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