Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 697

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 697 .- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 685 y 696, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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