Artículo 86 .- Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará clasificada como confidencial y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)