Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 86

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IV DE LAS ACTAS DERIVADAS DE LA ADOPCIÓN

Artículo 86 .- Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará clasificada como confidencial y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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