Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 877

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

Artículo 877 .- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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