Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 95

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 95 .- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior tendrá la obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes suministren.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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