Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1017

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPITULO III DE LA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art. 1017.- El propietario, en el caso del artículo 1015, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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