Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1080

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Art. 1080.- En el caso del artículo 1075, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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