Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1083

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Art. 1083.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1075, debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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