Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1210

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Art. 1210.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Falta de personalidad; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

II.- Delito intencional;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

V.- Utilidad Pública;

VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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