Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1227

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Art. 1227.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha solo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador; en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez. Si es el juez quien hace la calificación y distribución debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación dependientes del Gobierno. La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública; así como la que se haga en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, observándose lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.