Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1256

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN

Art. 1256.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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