Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1270

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR

Art. 1270.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1265, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

III.- Después se ministrarán igualmente a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino según sea el caso;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.