Art. 128.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 128
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCION
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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