Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1302 BIS

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO VII DE LOS LEGADOS

Art. 1302 Bis.- No obstante lo señalado en los dos preceptos que anteceden, cuando el testador legue un terreno, se comprenderán incluidas las construcciones que en él edifiquen, salvo disposición expresa en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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