Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1329

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO VII DE LOS LEGADOS

Art. 1329.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla, para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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