Art. 1402.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1402
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 1402 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
- Tesis aisladaTESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. LA IDENTIFICACIÓN DEL TESTADOR POR PARTE DEL NOTARIO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).IV.1o.C.16 C (11a.) · Tribunales Colegiados de Circuito · Registro digital 2030768 · 2025
- Tesis aisladaTESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. EL TÉRMINO "PERSONA IDENTIFICABLE" UTILIZADO EN EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, NO ES EQUIVALENTE A "IDENTIDAD DEL TESTADOR" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).IV.1o.C.17 C (11a.) · Tribunales Colegiados de Circuito · Registro digital 2030767 · 2025
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