Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1507

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO II DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

Art. 1507.- Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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