Art. 1565.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar las herencias, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 1565
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO III DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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