Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1573

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO III DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA

Art. 1573.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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