Art. 1573.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1573
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO III DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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