Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1628

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS

Art. 1628.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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