Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1670

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO VI DE LA PARTICION

Art. 1670.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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