Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1688

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO VIII DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Art. 1688.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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