Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1731

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I C O N T R A T O S

Art. 1731.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y si el documento fuere privado deberá además ser ratificado el contrato ante Notario o ante la autoridad judicial: Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz. Cuando es ciego el que firma un documento privado, el contrato también deberá ser ratificado ante Notario o ante la autoridad judicial. Dichos funcionarios exigirán testigos de identificación cuando no conozcan a los otorgantes. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) La forma a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser cumplida mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea posible atribuirla a la persona que contrae la obligación y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta. (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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